El derecho a la información, como
todo derecho, tiene excepciones, y no por ello se puede considerar como
opacidad; hay intereses públicos superiores, previstos específicamente en la
legislación que obligan a reservar de manera temporal la información que en
todo momento es pública, pero provisionalmente de acceso restringido.
También hay derechos de
privacidad que en determinados momentos límite o frontera colisionan con el
derecho a la información, que obligan a clasificar como confidencial
determinados datos que tienen el carácter de personales, que la sociedad
también está interesada en proteger, en beneficio de la colectividad, aun
cuando se trata de casos individualizados.
La Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública no escapa a esta regla de excepción; por lo
tanto, contempla disposiciones relativas a la clasificación y desclasificación
de la información en sus artículos 100 al 120.
Ahora bien, al tratarse de casos de
excepción, su aplicación está sujeta a principios, procedimientos y características
que se deberán cumplir de manera rigurosa, se podría decir exacta, para que
procedan, ya que ha sido una desafortunada práctica de muchos sujetos obligados
el pretender clasificar como de acceso restringido la totalidad de la
información que generan, resguardan o poseen.
Esta situación en muchas
ocasiones han llegado a la competencia del Instituto Veracruzano de Acceso a la
Información (IVAI) y se han revocado los acuerdos de clasificación de la
información, lo que es relativamente frecuente tomando en consideración que uno
de los requisitos principales para poder clasificarla es la aplicación de la
prueba del daño.
No basta que se señalen las
razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a
concluir que en el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma
legal invocada como fundamento de la clasificación sino que en todo momento se
debe aplicar una prueba de daño que consiste en determinar que:
I. La divulgación de la
información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio
significativo al interés público o a la seguridad nacional;
II. El riesgo de perjuicio que
supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda;
III. La limitación se adecua al
principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo
disponible para evitar el perjuicio.
Otro punto importante de resaltar
de la Ley General es que la carga de la prueba para justificar toda negativa de
acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de
reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
(Sugiero lo de amarillo hacerlo
en palabras más digeribles para un ciudadano promedio)
De igual forma debe destacarse
que en el seno del Sistema Nacional de Transparencia se deberán emitir lineamientos
generales en materia de clasificación de la información reservada y
confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, que serán de
observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Los momentos para la clasificación
de la información, como lo ordena la Ley General, es cuando: I. Se reciba una
solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de
autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento
a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.
Sobre esta última fracción, al
parecer en la propia Ley existe una contradicción, ya que en su artículo 112 se
establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no
podrá omitirse en las versiones públicas; sin embargo, considero que debe
entenderse que habrá información que se debe considerar como de oficio u
obligación de transparencia –como puede ser el caso de las licitaciones– que se
debe subir a los portales respectivos, pero que tal vez por tratarse de una
licitación relacionada con objetos, materiales, etc., que estén relacionados
con la seguridad nacional, se deban clasificar –por ejemplo, sobre instrumentos
de logística militar–.
De ahí la necesidad de preparar
versiones públicas, supuesto al que no se refiere lo dispuesto en el numeral
112 citado, –a reserva de una mejor opinión–.
Por otro lado, se mantiene la
prohibición de emitir acuerdos de carácter general y particular que clasifiquen
documentos o información como reservada, adicionándose que en ningún caso se
podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. (Esta idea
en amarillo no me queda muy clara, tal vez sea necesario precisar a qué se
refiere con de carácter general y particular)
Por cuanto a las causales de
reserva, se reitera de manera más clara la concerniente a la seguridad pública
o nacional, se amplía el concepto relacionado a la materia monetaria, cambiaria
o del sistema financiero del país; la seguridad en la provisión de moneda
nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que
realicen los sujetos obligados del sector público; obstruya las actividades de
verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o
afecte la recaudación de contribuciones; así como también se mantiene la que se
refiere a la clasificación prevista en una disposición expresa de una ley
tengan tal carácter, acotándose a las bases, principios y disposiciones
establecidos en la Ley General y no la contravengan; así como las previstas en
tratados internacionales.
(Siento que son muchas ideas y no
se entienden. No las siento tan necesarias)
Por cuanto a la información confidencial,
se considera como tal la que contiene datos personales concernientes a una
persona identificada o identificable. La información confidencial no estará
sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de
la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Se considera como información
confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal,
bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de
derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio
de recursos públicos.
De suma relevancia son las
disposiciones contenidas en los artículos 117, 118 y 119, que establecen una
prohibición para los sujetos obligados cuando estos se constituyan como
fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren
recursos públicos, cuando se constituyan como usuarios o como institución
bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, o bien se constituyan
como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria; casos en los que
por ningún motivo podrán clasificar la información relativa al ejercicio de los
recursos públicos, argumentando secreto bancario, fiduciario o secreto fiscal.
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