jueves, 19 de noviembre de 2015

LA EXCEPCIÓN AL ACCESO DE LA INFORMACIÓN

El derecho a la información, como todo derecho, tiene excepciones, y no por ello se puede considerar como opacidad; hay intereses públicos superiores, previstos específicamente en la legislación que obligan a reservar de manera temporal la información que en todo momento es pública, pero provisionalmente de acceso restringido.

También hay derechos de privacidad que en determinados momentos límite o frontera colisionan con el derecho a la información, que obligan a clasificar como confidencial determinados datos que tienen el carácter de personales, que la sociedad también está interesada en proteger, en beneficio de la colectividad, aun cuando se trata de casos individualizados.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no escapa a esta regla de excepción; por lo tanto, contempla disposiciones relativas a la clasificación y desclasificación de la información en sus artículos 100 al 120.

Ahora bien, al tratarse de casos de excepción, su aplicación está sujeta a principios, procedimientos y características que se deberán cumplir de manera rigurosa, se podría decir exacta, para que procedan, ya que ha sido una desafortunada práctica de muchos sujetos obligados el pretender clasificar como de acceso restringido la totalidad de la información que generan, resguardan o poseen.

Esta situación en muchas ocasiones han llegado a la competencia del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información (IVAI) y se han revocado los acuerdos de clasificación de la información, lo que es relativamente frecuente tomando en consideración que uno de los requisitos principales para poder clasificarla es la aplicación de la prueba del daño.

No basta que se señalen las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que en el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento de la clasificación sino que en todo momento se debe aplicar una prueba de daño que consiste en determinar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda;
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Otro punto importante de resaltar de la Ley General es que la carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

(Sugiero lo de amarillo hacerlo en palabras más digeribles para un ciudadano promedio)

De igual forma debe destacarse que en el seno del Sistema Nacional de Transparencia se deberán emitir lineamientos generales en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Los momentos para la clasificación de la información, como lo ordena la Ley General, es cuando: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Sobre esta última fracción, al parecer en la propia Ley existe una contradicción, ya que en su artículo 112 se establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas; sin embargo, considero que debe entenderse que habrá información que se debe considerar como de oficio u obligación de transparencia –como puede ser el caso de las licitaciones– que se debe subir a los portales respectivos, pero que tal vez por tratarse de una licitación relacionada con objetos, materiales, etc., que estén relacionados con la seguridad nacional, se deban clasificar –por ejemplo, sobre instrumentos de logística militar–.

De ahí la necesidad de preparar versiones públicas, supuesto al que no se refiere lo dispuesto en el numeral 112 citado, –a reserva de una mejor opinión–.

Por otro lado, se mantiene la prohibición de emitir acuerdos de carácter general y particular que clasifiquen documentos o información como reservada, adicionándose que en ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. (Esta idea en amarillo no me queda muy clara, tal vez sea necesario precisar a qué se refiere con de carácter general y particular)

Por cuanto a las causales de reserva, se reitera de manera más clara la concerniente a la seguridad pública o nacional, se amplía el concepto relacionado a la materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público; obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; así como también se mantiene la que se refiere a la clasificación prevista en una disposición expresa de una ley tengan tal carácter, acotándose a las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

(Siento que son muchas ideas y no se entienden. No las siento tan necesarias)

Por cuanto a la información confidencial, se considera como tal la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

De suma relevancia son las disposiciones contenidas en los artículos 117, 118 y 119, que establecen una prohibición para los sujetos obligados cuando estos se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, cuando se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, o bien se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria; casos en los que por ningún motivo podrán clasificar la información relativa al ejercicio de los recursos públicos, argumentando secreto bancario, fiduciario o secreto fiscal.


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