jueves, 19 de noviembre de 2015

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Continuando con el estudio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que inicié hace unas semanas, me gustaría en esta ocasión (en mi opinión este tipo de entradas son un tanto insípidas, pues en las primeras líneas de un artículo sabes si vale la pena leerlo o le cambias de página. Es la oportunidad que tiene el autor de robar la atención del lector. Por lo que a mi parecer debe dedicársele tiempo y creatividad para que sea atractivo)  abordar un tema de suma importancia como es la publicación de la información pública que se conoce como información de oficio u obligaciones de transparencia, deber de los sujetos obligados que hace factible el hacer realidad aquello que siempre se ha dicho de la caja de cristal.

El artículo octavo transitorio de la Ley dispone de manera categórica que las obligaciones de transparencia contenidas en sus artículos del 70 al 83 deberán publicarse a partir de la entrada en vigor de la Ley General, esto es, a partir del 5 de mayo de 2015, claro está, solo respecto de la información que generen los sujetos obligados de esa fecha en adelante; así que para cuando se publique este artículo ya habrán transcurrido unos 20 días, y si en ese lapso ya se generó información sobre los supuestos que contienen los numerales en comento, esa información ya debe estar publicada en sus portales de internet.

Al respecto creo conveniente puntualizar algunos aspectos:

1.- La Ley contempla dos formas de verificar que los sujetos obligados cumplan con su deber de publicar la información de oficio, las contenidas en los artículos del 84 al 88 y del 89 al 99; la primera consiste en:

a)    La verificación que de manera oficiosa deben realizar de manera aleatoria o muestral y periódica tiene como objeto constatar el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia y la prevista en otras disposiciones aplicables –es decir, que esté publicada–. La terminología “otras disposiciones aplicables”, al tratarse de obligaciones de transparencia, podría suponer incluso que los órganos garantes puedan verificar que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como de otros ordenamientos; además, la revisión debe examinar si la información es completa y actualizada en tiempo y forma.
b)    La verificación se dispone que sea virtual, es decir, solo a portales de internet, situación que deja fuera a la mayoría de los ayuntamientos del estado de Veracruz, ya que por disposición constitucional los municipios con menos de 70,000 habitantes prácticamente quedan fuera de la obligación de tener portales de internet; lo que se considera una desafortunada decisión del legislador, al no prever la verificación in situ, es decir, en el lugar, en el tablero o mesa de información que deben tener esos ayuntamientos en los que su población es menor a la cifra antes señalada. Creo que la legislación local cuando se armonice con la Ley General debe ir más allá y contemplar este aspecto.
c)    Una vez que se termina la verificación, el organismo garante deberá emitir un dictamen, que podrá –en caso de que el sujeto obligado no cumpla con las obligaciones de transparencia a su cargo– contener los requerimientos que procedan, a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas en un plazo no mayor a 20 días.
d)    Si el sujeto obligado no atiende los requerimientos, el organismo garante debe notificar por conducto de la Unidad de Transparencia al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento. Ojo con esto, no necesariamente el responsable será el titular de la unidad de transparencia sino que sin duda lo será el jefe, director, encargado, etc., del área responsable de generar la información.
e)    La finalidad de notificar al superior jerárquico es hacerlo responsable solidario, ya que en caso de que este (¿el superior jerárquico? Si es así sugiero señalarlo para que no exista duda) no dé cumplimiento a los requerimientos del órgano garante en un plazo no mayor a cinco días, en otro plazo igual se debe dar vista al Pleno del organismo verificador (sugiero poner otra vez “organismo garante” como lo dijo arriba, para que no piensen que es otro organismo) para que imponga las medidas de apremio o sanciones que procedan. (Dado que señaló lo del responsable solidario, valdría la pena dejar claro contra quién o quiénes van a ser las sanciones)
f)     Un probable defecto que se observa, es que no se señala si las resoluciones, el dictamen y la determinación que proceda son definitivas e inatacables por los sujetos obligados. (sobre este párrafo hago un comentario más adelante)

2.- La otra forma para compeler al organismo garante para que verifique que los sujetos obligados cumplan con su deber de publicar la información de oficio es la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, que se debe desarrollar de la siguiente forma:

a)    En este supuesto, cualquier persona puede denunciar ante los organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia, mediante un procedimiento sencillo, que puede ser a través del correo electrónico institucional del órgano garante, a través de la plataforma nacional (cuando entre en funcionamiento), o bien presentado físicamente ante la Unidad de Transparencia del organismo garante.
b)    Se solicita que se señale nombre del denunciante y su perfil para efectos estadísticos, pero no como un imperativo, ya que puede incluso no llevar el nombre y datos de identificación del denunciante, con tal de que la denuncia sea clara, se señale de manera específica al sujeto obligado denunciado, en qué consiste el incumplimiento y señalar domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones.
c)    El plazo en términos generales para resolver una denuncia por incumplimiento puede ser hasta de 30 días, aproximadamente, contando los plazos de admisión, notificación, recepción de informes y resolución.
d)    De igual forma que el anterior procedimiento, si el sujeto obligado no atiende los requerimientos, el organismo garante debe notificar por conducto de la Unidad de Transparencia al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, ojo con esto, no necesariamente el responsable será el titular de la unidad de transparencia, sino que sin duda lo será el jefe, director, encargado, etc., del área responsable de generar la información, para hacerlo solidariamente responsable (esto ya lo dijo antes con las mismas palabras, tal vez se puede omitir aquí, dado que está hablando del procedimiento de la denuncia y no le veo la relación) y asegurar que se subsanen las inconsistencias en la publicación de la información de oficio. (esto que no marco no lo dijo antes, por si lo quiere añadir arriba)

e)    Hay dos aspectos que considero que están fuera de lugar (más que fuera de lugar, yo creo que son inadecuadas o incorrectas, etc., porque fuera de lugar es como si sobraran) en este procedimiento de denuncia: el primero, que solo se constriñe a verificaciones virtuales, por lo que opera el mismo comentario hecho en el procedimiento de verificación oficiosa; el segundo, que la resolución que se emita por el órgano garante, si bien es definitiva e inatacable por parte del sujeto obligado (arriba dijo que la ley no señala si son definitivas e inatacables por el sujeto obligado), sí lo es (sugiero poner “sí puede controvertirse” para que la idea sea clara) por parte del denunciante, lo que es correcto. (si es correcto, entonces ¿por qué los señala como segundo punto que considera fuera de lugar?, yo me iría directamente al punto del error, porque apenas se va a mencionar y ya queda perdido) El error considero que está en el medio de impugnación, ya que dispone que podrá hacer uso del juicio de amparo para tal efecto, lo que rompe con la lógica con la que se constituyó el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), quien en todo caso debió ser el que conozca de la inconformidad del denunciante de un incumplimiento de esta naturaleza, situación que puede dar lugar a que con la práctica de este derecho, en su momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete este medio de impugnación como la revisión ante el INAI. (No entendí. ¿Entonces el INAI no va a ser quien revise nuestras resoluciones si alguien se inconforma?, y por otro lado, no me queda muy claro qué quiere decir con lo que menciona de la SCJN)

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